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Fallos: 227:74 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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FALLOS DR LA CORTE SUPREMA puede ser el único beneficiario, ya que el otorgamiento de esos nombres, como marcas, resultaría violatorio del art. 3", ine, 4", de la ley 3975.

En ausencia de impedimentos legales, derivados de lus eirennstaneidas apuntadas, la Excma. Cámara eoneedió el registro de las mareas "Cleveland" y Boston" (P, y M.: 1947, 314 y 847).

Con motivo de la primera de esas marcas que se citan, se dijo, en la sentencia confirmada de primera instancia, que °"lo que se quiere evitar, es que la designación geográfica esté de tal modo generalizada, que se identifique con el produeto, de manera que la inmensa mayoría del público la conozca, Así "Oporto" y "Jerez". para vinos, "Bruselas", para encajes, e ete....", Se tuvo presente, pues, que "Cleveland" no ha pasado al uso general, como palabra designativa de máquinas —las que eran objeto del pedido—.

Al concederse la marea °° Alpinos" (P. y M.: 1947, 444), estableció el Tribunal de Alzada que ese nombre °°no evoca forzosa y únicamente a los produetos de confitería y panadería, pues si se fabrican en dicha región no es menos ciecto que en todas las demás regiones del globo es común esa elaboración". Tguales consideraciones motivó el otorgamiento de las mareas " Andinos" y "Carrodilla" (P, y M.: 1947, 160:

1950, 64 y 71 — sentencia confirmatoria de 30 de junio de 1949) y "Kingston"° (J. A.: 1945-I11,-316).

Coneuerda plenamente la doctrina, con la solución que se aleanza en los presentes, y que es la propiciada por la jurisprudencia (FERNÁNDEZ, Cód, de Comercio Comentado, $. 11, pág. 200; Breven Moneo, Tratado de Marcas, N' 79, pág. 101 :

Di Granero, Tratado de Derecho Industrial, t. 11, No 176 y sigtes,. pág, 148), 3. De lo expuesto —y más que nada del texto expreso del art. 5 de la ley 3975—, surge que los nombres geográficos son sinceptibles de constituir mareas, siendo ese el principio general ; la única excepción está dada por los nombres que han pasado al uso general, por ser la designación común de un produeto del lugar que ha adquirido fama mundial, En el caso de la palabra "Trieste", de donde deriva la marea pedida, °Triestina", no tratándose, por cierto, del nombre de un país, ni de un lugar del dominio privado, rige el princizlo o más arriba; como dicha palabra no resulta una designación común a producto alguno determinado —ni se sugiere tal posibilidad en las resoluciones denegatorias— su aptitud para constituir marea es evidente, Con mayor razón,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-74

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