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Fallos: 227:76 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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terpretación y alcance de los arts. 3, ines. 4° y 5" de la ley 3975, pues el recurrente sostiene que aquel vocablo " proviene de ° Trieste" que es un nombre geográfico susceptible de ser registrado a los fines indicados y que, asimismo, dicho término es una marea de fantasía, Que basta señalar las enlificaciones legales en que se pretende nbicar el derecho al registro de la marca, tan distintas y dispares en sus respectivos conceptos nombres geográficos y palabras de fantasía), para advertir que el recurso extraordinario interpuesto no trae claramente, a la consideración de esta Corte Suprema, la determinación concreta del sentido jurídico de unn u otra de aquellas disposiciones, sino la posibilidad de obtener la declaración de que la palabra ° Triestina", pueda ser registrada como marea, cuestión ésta de hecho extraña al recurso aludido.

Que ello no obstante, cabe señalar que el término euya acepción denota pertenecer 0 ser oriundo de una loenlidad determinada, no es compatible con el concepto de "locución que haya pasado al uso general", a que alude el ine, 4° del art. 3 en orden a la previsión del art. 5, referida a nombres de lugares o pueblos que, por su parte, reclaman indispensablemente, si se los pretende registrar como mareas, "las especificaciones convenientes para evitar confusión". Aquellas locuciohes y estos nombres responden a conceptos diferentes, del que significa una palabra de fantasía ya que los primeros constituyen adjetivos derivados, étnicos, nacionales o gentilicios, que, denotando raza, país, región 6 gente, tienen un sentido claro que por lo mismo, induce a confusión, si su propia acepción no fuere, en efecto, la que se persigue con la marea, vale decir que en tal , enso se contraría el requisito final del art. 5° aludido que exige, como queda dicho, "especificaciones conve

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-76

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