de la ley que importó su reglamentación por la mencionada Acordada no posee la virtud de fijar sine die el alcance de aquélla, El Reglamento para la Justicia Nacional ha podido, sin duda, sustentar una distinta.
Que surge de lo dicho que la disposición del art.
109 del mencionado Reglamento, como legítima expre.
sión Je la inteligencia que esta Corte reconoce a los arts.
25 y 37 de la ley 13,998, es también de aplicación para las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital, sin que a ello obsten los preeeptos de la ley orgánica anterior N" 11.924. Y que, al prescindir del régimen así establecido, la sentencia dictada en la causa con la firma de dos voenles de la Sala III no mediando desintegración, es susceptible de recurso extraordinario ante esta Corte y debe declararse insubsistente en los términos del caso de Fallos: 223, 486.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 214. Y a los fines del art. 16, 1° parte, de la ley 48, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, .
para que la Sala que sigue en orden de turno dicte el pronunciamiento que corresponda. y Rovorro G. VaLeszvera — ToMÁs D. Casares — FELIPE Saxtiaco Pérez — Ami Pessacxo — Levis R. Loc,
OSCAR ALLENDE
AURISPICCION Y COMPETENCIA: Comprtencia penal. Crneralidades, Las cuestiones de competencia en materia penal deben ser decididas teniendo en cuenta la naturaleza del delito y
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:81
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