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Fallos: 227:75 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 75 si cabo, debe aceptarse igual solución para la voz "Triestina", que es la que se pide.

Finalmente, por esa falta de relación entre la marca pedida —oe la ciudad de la que deriva aquélla— y la designación común de producto alguno, se satisface el requisito de fantasía que exi el Nu 1 de a ley 3975, evitándoss de riesgo de ind:

cación enpciosa netos a enbrirse.

Por tanto, fallo: — las resoluciones administrativas de fs. 21, 32 y 43. — José Sartorio,
SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO CiviL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL

Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 28 de mayo de 1953, Considerando :

Que por los fundamentos expresados en la denegación de la marea "Italia", en fecha 3 de diciembre de 1951, por este Tribunal, que solicitaba la recurrente —fundamentos que brevitatis causa, se dan aquí por reproducidos — se revoca la sentencia de primera instancia y se confirman las resoluciones administrativas de fs. 21, 32 y 43. — Romeo Fernando Cámera — Marimiliamo Consoli — Abelardo Jorge Montiel,
FALLO BE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1953, y Vistos los autos: "Cycles Motor Co. Ltda. =/ apelación de resolución de la Of. de Marcas", en los que a fs. 83 se ha concedido el recurso extraordinario.

Considerando :

Que el recurso extraordinario interpuesto respecto de la sentencia de fs, 80 que deniega In inscripción de | la palabra ° Triestina", como marea de fábrica, se funda a fs. 81 en que la decisión aludida, contraría la in- ¿ | 3 |

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-75

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