concedidos a fs. 247. Fúndanse las apelaciones, entre otras razones, en que la sentencia recurrida ha sido suscripta solamente por dos de los jueces que integran la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital Federal que ha conocido en la causa. Y resulta de la decisión de fs. 247 que la omisión de la tercera firma requerida por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional no obedece a impedimento constatado en los términos de los precedentes de Fallos: :
223, 486; 224, 655 y otros.
Que con arreglo a la doctrina de las citadas resoluciones de esta Corte los recursos extraordinarios concedidos son, en el caso, procedentes y así corresponde declararlos. y Que en presencia de lo resuelto en los casos que arriba se citan, no es admisible la afirmación de que, en el régimen de la ley 13.996, es regular la expedición , de sentencias definitivas por las Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, constituidas por tres jueces, con los solos votos concordantes de dos de ellos, no mediando desintegración del Tribunal. Lo contrario ha sido declarado por esta Corte sobre la base de lo dispuesto en los arts. 25 y 27 de la ley 13.298, y en atención al mínimo que forma colegio, según consagrado .
principio de derecho. Por lo demás, en esta circunstaneia difiere el problema respecto de esta Corte, a cuya constitución para el fallo de las causas se refiere el art. 23 de ln ley citada. Es todavía de agregar que la opinió:. invocada del miembro informante de la Honorable Cámara de Diputados --Diario de Sesiones, año 1950, pág. 2428— en cuanto se encabeza con la obser- .
vación de que respecto de las Cámaras se establece "un principio semejante al adoptado ya para la Corte Suprema", no contradice la solución admitida por el Tribunal.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:79
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