DE JUSTICIA DI. 7.4 NACIÓN 7 aptos de ser registrados como marcas, salvo que sea indieativo de la procedencia del producto; hace presente que, y en el caso, se trata de un adjetivo gentilicio, y no de un término geográfico, pero que, aun de no ser así, no puede tenérselo por indicativo de procedencia.
Señala que la marca pedida reúne las condiciones de novedad y especialidad que exige la ley, para ser registrada en las clases 5, 18 y 25, y que no se requiere el simple aditemento del artíenlo "la", para que se satisfagan dichos requisitos.
Invoca jurisprudencia favorable a su dicho, y lo dispuesto " en los arts. 1 5 y concordantes de la ley de la materia.
2" De lo expuesto surge que el motivo fundamental por 14 anal de Mirecrión de Jn Propiedad Tudostríal ha descralo la marea porta. en las tres solicitudes aquí apeladas, consiste en la posibilidad que la palabra "Triestina", resulte evocativa de la procedencia de los productos a cubrirse con ella, Se apunta así a las implicancias geográficas que puede contener dicha locueión; aun cuando no se trata, por cierto, de una denominación ealificable de geográfica.
Así pues, la objeción se funda en el mero hecho —bien diseutible— de constituir la marca pedida, una designación seográfica; aceptándose el planteo dado a la cuestión por la repartición administrativa, se advierte, de inmediato que el principio general consagrado en la ley de la materia, en su art. - sobre este punto, resulta contrario a lo decidido por aquélla, En efecto, establece dieho texto legal que: "Los nombres de localidades de dominio privado sólo podrán usarse como marcas por los propietarios de las mismas, a menos que dichos nombres pertenezcan a la entegoría de los mencionados por el ine, 4", del art. 3", y se'adopten las especificaciones convenientes para evitar confusión. En estas mismas condiciones podrán emplearse como mareas los nombres de lugares o pueblos", De acuerdo a la parte final de este artículo, pueden formar marcas los nombres geográficos de lugares o pueblos, sin más corps que las emergentes del art, 37, ine, 4, vale decir, euando se trate de nombres propios de Iugares que, además, constituyen el nombre común de un producto, por haber adquiTido fama mundial, en razón de su procedencia, Así, Jerez, Cognac, Champagne, Oporto, Toledo, Panamá, Bruselas, ete... ., tienen un contenido Conta superpuesto a sm designación geográfica, y que deriva de los productos o industrias más característicos de esos lugares; por esa razón, ban adquirido una sinonimia, de la que ningún particular — |
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:73
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