Quel criterio denegatorio que surge de los considerandos anteriores, se halla abonado por reiterada jurisprudencia admipistrativa y judicial, por todo lo cual El Comisario de la Dirección de la Propiedad Industrial
RESUELVE:
Denegar el registro de la marea de comercio constituida por la denominación " Triestina"" que por Acta N° 336.306 se solicita para distinguir: máquinas y aparatos para toda elase de industrias y demás de la elase 5 del nomenclador oficial, — Armando O. Bonello,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
EsPECIAL Buenos Aires, 11 de setiembre de 1952.
Y Vistos:
Los recursos del art. 34, ley 3975, interpuestos por "Cyeles Motors U° Ltda", e,/ las resoluciones denegatorias de la Dirección de la Propiedad Industrial, a sus solicitudes de mareas Nox. 336.306, 336.307 y 336.308, y, Considerando :
1 Que según surge de las presentes actuaciones, la apelante ha solicitado, por setas Nos. 336,306, 336.307 y 336.308, el registro de la marea de comercio "Triestina", cuyas deseripciones corren a fs, 16, 27 y 38 para distinguir los productos de las elases 5, 18 y 25 del nomenciador oficial, A fs. 21, 32 y 43, la Dirección de la Propiedad Industrial deniega los respectivos pedidos, en resoluciones idénticas, por considerar que la mares en cuestión no reúne las condiciones de fantasía que exige el art. 1 de la E, y estar incursa en la prohibición establecida en el art. 3", ine, 4°, de la misma ley, yA que la locución solicitada resultaría indicativa de la procedencia de los productos cubiertos con ella, por ser un adjetivo que "se aplica a la persona o cosa femenina natural o perteneciente a la ciudad italiana de Trieste".
A fs, 6 la solicitante funda su apelación, sosteniendo que los nombres de los lugares o pueblos son considerados elementos
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:72
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