y ala cual el Tribunal de Tasaciones le atribuye un valor de $ 1.25 por m, en Ingar del de $ 5 que le asignan tanto el Ing.
Longhini (fs. 337) como el Ing. Ventafrida (f=, 254) y que no fué considerada por el Ing. Alcorta (fs, 235/43), Por las mismas consideraciones expuestas en el punto EII, estima esta Cámara procedente aceptar en enanto a las mejoras aludidas el avalúo efectuado por los peritos sobre el terreno, y en las demás que integran el parque el aconsejado por el Tribunal de Tasaciones. Corresponde en consecuencia adicionar, por los 5.500 m? de césped, $ 20.625 m/n. a la suma de $ 55.905 vstablevida por dicho organismo, con lo enal el total del parque resulta justipreciado en $ 76.530 m/n, y en definitiva el valor total del terreno y mejoras expropiadas al demandado don Franvisto Fernando Vinelli en la suma de $ 309,211.21 mn. en lugar de la de $ 324 965.16 m/n. que le asigna el fallo apelado, Y. Intereses:
La pretensión de la demandada, en el sentido de que los intereses deben ser liquidados a partir de la fecha en que recibió la comunicación de las autoridades competentes, qe la que =e le hacía saber que el inmueble de su propiedad había sido ineluido en un plan de adquisiciones (fs. 129), debe ser desestimada, como lo ha hecho el a-quo, por careeer de todo asidero legal. Por otra parte, sería una incongruencia establecer los valores a la fecha de la toma de posesión, por el expropiante, y por otra admitir que con anterioridad a la misma el propietario ya había perdido el uso y goce de la cosa. (Fallos: t. 223. p. 285.
VI. Las castas:
Teniendo en enenta la suma depositada por el expropiante 14 89.724,24), la reclamada por el demandado ($ 611.225.34) y la que en esta sentencia se determina como justa 14 309.211,21 m/n.), las eostas del juicio deben ser soportadas por su orden y las comunes por mitad; en orden a lo dispuesto en el art. 25 de la ley 13.264, euya aplicación a todos los ensos en trámite a la fecha de su promulgación y constitucionalidad —en cuanto al régimen instituido— ha sido declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 215 p. 470; 217, p. 12:220 , p. 477; 223, p. 105; 223, p. 180; 224, p. 480:225 , p. 451), por lo que este aspecto ha sido correctamente resuelto por el a-quo.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:577
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