Que en lo referente a la primera cuestión relativa al delito de contrabando, conforme a las disposiciones citadas de las 00. de Aduana y ley de Aduana, corres ponde advertir que estos ordenamientos, respecto de la introdueción al país de monedas de oro y plata, orga nizan un régimen especial que hace excepción a las normas generales propias del despacho de mercaderías y relacionadas con In manifestación previa. Así la moneda metálica hállase excluida de la obligación de figurar en el manifiesto general de la enrga. El art. 33 pre eeptún que "°no hay obligación de manifestar... las monedas de oro y plata". Los arts, ?19 a 226 determi nan aquel réximen disponiendo que el despacho de mo neda metálica se hará "sin necesidad de permiso y sin más requisito que la verificación del bulto para eerciorarse que su contenido es moneda metálica" (art. 219), Más nún, se advierte en el art. 221 la posibilidad de que el desembareo del metálico se efectúe "en día n hora en que la aduana no esté abierta", vale decir, inenrriendo en alguna de las formas en me se comete contrabando a tenor del art. 1036 si fueren merendo rías, y sin embargo dispone que deberán recibirse en depósito por el Tesorero del Resguardo, sin ninguna responsabilidad para el Fisco (art. 222), y autorizando su despacho por el mismo Tesorero, "sin necesidad de permiso ni más requisito que la verifiención del bulto" cart. 221), repitiendo textualmente el art. 219. Finalmento, el art. 935 establece que si con la moneda metá lica vinieren artículos de otra especie o moneda falsa en cantidad superior a un 39 (art, 224), se aplienrá a estos efectos la pena de comiso.
5 Por otra parte, la importación de moneda metá.
lica, hállase liberada de derechos aduaneros de esa nataraleza, con arreglo al art. 6 de la ley 11.281 (T. O.),
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:476
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