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Fallos: 227:44 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA den legislar sobre las materias propias de ese Código.

Pero debe considerarse que el art. 32 de la Constitución ha excluído de la legislación del Congreso, la que verse sobre la libertad de imprenta y dispuesto que no se establecerá sobre ella la jurisdicción federal. tomo 131 pág. 395 .

°En mérito de lo expuesto y oído el Sr. Procura dor General, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse", Pues bien, no existe ningún obstáculo para aplicar el mismo razonamiento en el sub-judice, porque si en el caso citado la facultad de las provincias para legislar en materia de imprenta surge de una prohibición expresa impuesta al Gobierno Central (art. 23 de la Constitución vigente), en cambio aquí el derecho de legislar en materia de prescripción de infrueciones a leyes impositivas locales nace de la reserva de poderes que emana de los arts, 97, 93 y 99 de la Carta Fundamental, reserva que naturalmente y "a contrario sensu" se traduce también en una prohibición de usar las facultades no delegadas por las provincias. En otras paJabras, si en aquel censo la ley local de preseripción pudo prevalecer porque al Congreso Nacional le estaba prohibido legislar en la materia a que aquélla se refería, lo mismo debe ocurrir en este caso porque de igual modo le está prohibido a la Nación legislar en materia de impuestos locales.

Observo, por fin, a V. E. que la situación plantenda en autos a este respecto es distinta a la resuelta en Fallos 173:1857 183, 143:193 , 2317 ete, sobre repetición de impuestos locales, En efecto, en dichos casos se trataba de la preseripción de la acción civil de repetición de lo pagado sin enusa que autoriza el Código Civil en

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-44

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