sus arts. 792 y sigtes,, acción que naturalmente está sometida al régimen establecido por esa misma ley de fondo en el art. 4023, Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de julio de 1953, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de octubre de 1953.
Vistos los autos: " Bemberg, Federico Otto e/ Gobierno de la Provineia — Contenciosoadministrativo"?, en los que a fs, 910 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que lo referente a la determinación de las consecuencias del pago del impuesto en forma definitiva e irrevocable, cun relación a las obligaciones derivadas y necesorias de aquél, no es cuestión que revista enrácter federal sino común y de hecho; por lo que no ineumbe a esta Corte Suprema examinarla ni pronunciarse acerca de las conclusiones que al respecto ha establecido el tribunal de In enusa, cuya decisión es irrevisible por medio del recurso extraordinario, Que lo relativo a saber si las garantías que la Constitución Nacional acuerda en defensa del derecho de propiedad pueden o no ser renunciadas, 0, en otros términos, si los derechos patrimoniales pueden ser renunciados, expresa o tácitamente, es cuestión insubstancial, y, por lo tanto, insuficiente para sustentar el recurso extraordinario, ante las reiteradas decisiones
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:45
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