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Fallos: 143:193 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 780, 807 y So) del Código de Procedimientos Civiles de la Capital supletorio en lo federal por ley número 3981, de los incidentes de un juicio arbitral, conocerá "el juez a quien compitiera el conociriento del asunto, sino se hubiere celebrado compromiso".

Que la regulación de los honorarios de los árbitros o arhitradores es un incidente del juicio arbitral que por las disposiciones citadas corresponde al Juez que debió conocer de la causa a no mediar el compromiso, o sea, en el caso, al señor Juez de Sección en lo Federal. (Artículo 2", inciso 6", ley número 48). :

Que la competencia originaria de esta Corte ha sido taxativamente determinada por el artículo 10r de la Constitución y no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni por la ley a diferencia de la jurisdicción de apelación que será ejercida "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (Fallos, tomo 137 pág. 345 , considerando 3.", página 350).

Que aceptado el cargo de árbitro o arbitrador la persona investida de ese carácter queda sometida a las leyes que organizan y reglamentan las responsabilidades y derechos inherentes a st desempeño, Por ello y lo resuelto en casos análogos (Fallos, tomo 103 pág. 209 ; tomo 125 pág. 337 ), oido el señor Procurador General, se declara que la regulación solicitada no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte. Notifíquese y repóngase el papel.


UE A. BERMEJO — J. FIGUEROA AL-
——leoe asno e CORTA. — RAMÓN Méxoez. —

M. LAURENCENA.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-193

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