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Fallos: 227:169 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 109 E
prescindido de esta operación consecuente con su tesís de no E tomar en cuenta las ventas formalizadas con posterioridad a e la fecha del desapropio. El infraseripto, por el contrario, entiende procedente su consideración, a mérito de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en J. A.

1951, pág. 3:27 , ime cuando verosimilmente el boleto de e venta respectivo ha debido ser firmado al tiempo de la toma = de posesión. Por idénticas razones eorresponde también con- a siderar la operación a que alude el testimonio de fs, 84/85 vta.. :

relativa a la venta de 2 lotes de 817,76 y 715.71 m3, ambos A É sobre la calle Blanco Encalada y próximos a la fracción B y consiguientemente a la de autos, vendidos al contado a 4 22 W m/n. el m°. y escriturados el 4 de diciembre de 1948. x= En definitiva, merituados los antecedentes expuestos, el > juzgado entiende equitativo fijar el valor del lote —de excelentes medidas y ubicado en una zona de rápido progreso de L acuerdo a la impresión recogida en la inspección de referen- + cia— en $ 12 m/n. el m3, y en consecuencia, el de la superficie — en $ 729.372,12 m/n. :

3) Que atento a la suma ofrecida — $164.758,42—, la E reclamada —$ 1.094.275,20 m/n. y la que se señala en este pronunciamiento corresponde que las costas se distribuyan a Ml serie y las comunes por mitad (art. 28, ley en E imo constancia el infraserif ue regu- Le Ms Ao edo a los o demandados, se atiene a la doctrina de la Corte Suprema de e, Justicia, conforme a la enal, el decreto 30.439/44, ratificado A r la ley 12.997, no es de aplicación a este tipo de juicios, debiendo considerarse como monto del pleito la diferencia en- P tre la suma ofrecida y la establecida como indemnización (Fallos: 217, 290). :

Por estos fundamentos y citas legales enunciadas, fallo: Es haciendo lugar a la tt A y en consecuencia declaro ex- propiado a favor del Fisco Nacional la fracción deslindada en . a el primer considerando, sita en el Partido de San Isidro —enyo "o dominio se le transfiere— en la suma de $ 729.372,12 m/n., 1 que deberá abonar a los demandados D, Jacinto Pascual Am- a brosio Luchetti y D. Roque Di Giorgi, descontada la cantidad que ya han percibido a cuenta de precio —fs. 53— con inte- , reses a estilo baneario sobre la diferencia consignada y la fija- E da en esta sentencia, desde la fecha de la toma de posesión —setiembre 18 de 1948—. Costas por «1 orden y las comunes por mitad. — Benjamín A. M. Bambill. R

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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-227/pagina-169

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