DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 mente por la respectiva autoridad, no hay orden jurídico propiamente dicho. La ley positiva puso su integridad técnica a eubierto de toda modificación que no se operase por esos caminos. " El uso, la costumbre o prúetica —son también palabras del Código Civil—, no pueden erear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos", del mismo modo que la derogación de la ley sólo puede operarse por la autoridad de otra ley. Sin embar-—° go, la realidad suele ir por otros caminos. Caer una ley en desuso es algo que equivale, de hecho, a una derogación. No equivale para el Juez, que debe atenerso a la ley; pero lo cierto es que la fuerza prácticamente derogntoria del desuso se manifiesta en el hecho de que las relaciones se desenvuelven como si la ley no existiern y por eso rara vez se pretende la aplieación judicial de ella. Hay, al respecto, una constricción social innominada que prevalece, de hecho, sobre la posibilidad de Ju constricción judicial. Lo mismo ocurre, en punto a ereación de derechos; el fenómeno está implícito en el del desuso, porque cuando una ley padece esa crisis de vi.
gencia es porque la respectiva relación ha encontrado un modo distinto de ordenarse al que las prácticas corrientes dan preferencia, Lo que quiere decir que en uno y otro caso actúa una fuente que podríamos llamar informal del derecho positivo. Es la elaboración consuetudinaria y prelegislativa de muchas normas jurídicas que luego de su sanción formal se distinguen por una eficacia rectora, una vitalidad y una fuerza moral de persuasión singularísimas. Pero es también el origen de muchos ordenamientos extralegales que como usos, costumbres o prácticas de la vida jurídica, aunque no lleguen a ser legislación positiva en el sentido formal, reciben de hecho, en razón de su intrínseca justicia, el acatamiento que es debido al derecho.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:547
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