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Fallos: 226:124 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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enbecera, y finalmente, si el personal durante y después del accidente cumplió con sus obligaciones, Mas todo ello, tendiente a diseriminar la responsabilidad eriminal emergente del siniestro, apenas iustrará sobre la faz civil del asunto, completamente distinta; agrega, que el sobreseimiento de la eausa criminal no influye en absoluto, en este orden de cosas, tanto más «uanto que la responsabilidad que se halla en tela de juicio ex la contractual y no la aquiliana, lo que también cabe decir de las actuaciones de la Dirección General de Ferrocarriles mmeaminadas a determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la empresa demandada, Afirma que si bien es cierto que tedo el oro del mundo no sería suficiente para aplacar el dolor de una madre que pierde al hijo que es a la vez su compañero y amparo, no lo es menos que la indemnización que se requiere del ferrocarril contribuirá siquiera a mitigar sus preoeupaeiones materiales y hacer más Wevadera su tragedia. Es sabido, continúa, que la vida de una persona no puede tasarse de conformidad a un eartabún estrictamente matemático, pues su valoración depende de circunstancias que varían de acuerdo a la edad y productividad de enda una. Colocándonos, prosigue, dentro de un punto de vista objetivo y teniendo en enenta la edad de la víctima (29 años), su capacidad de trabajo y el valor actual de la vida, no es posible estimar los daños y perjuicios sufridos por la actora en razón de la muerte de su hijo, en menos de $ 20.000 m/n.. que es la cantidad que se reclama.

Funda su derecho en las disposiciones contenidas en los arts.

184 del Cód, de Comercio, y 65, in fine, de la ley 2873, fallos publicados en los tomos 36, pág. 1465; 95, pár. 1330, y 42, pig. 602 de J. A.. y menciona las doctrinas sustentadas en la materia de que se trata por los autores: MALAGARRIGA, SIBURU, FenxÁxDEZ y Corompo, solicita imposición de costas e intereses.

29) Corrido traslado de la demanda, es contestada de fs.

27 a 30 vta, donde el Dr. Diomedes C. Rojas, en representa ción de la empresa accionada manifiesta: que el descarrilamiento a que alude la aetora y en el que, entre otros necidentados perdió la vida el hijo de aquélla, fué originado, conforme se establece en el sumario instruido por la Policía Federal y resuelto por el Juzgado Federal, por haberse eruzado un buey en las vías, comprobándose que los alambrados laterales del ferrocarril estaban en perfecto estado, todo lo cual surge de las inspeeciones oculares practicadas, por lo que debe descargarse de toda enlpa al F.C.N.E.A. Agrega que en una diente de varios metros ocurrió el descarrilamiento, en o cbsenridad, haciendo constar que los faros no iluminan hacia

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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-226/pagina-124

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