minar con precisión el monto de los daños y perjuicios cansados a la netora por el accidente que costara la vida a su hijo Nicolás; mas, atento el estado civil y edad de la accionante y de la víetima (ver partidas de fs. 3 y 98), y circunstancias acreditadas con el testimonio de los testigos que deponen de fs. 46 n 52, el suscripto considera equitativo, conforme a la disposición del art. 220 del Cód. de Procedimientos de la Capital, que rige supletoriamente (art, 374 de la ley 50), diferir ¿urea peca el monto de la indemnización, pudiendo para el caso formulario sus representantes legales a mérito de la facultad contenida en el mandato que ejercitan.
7) Que para terminar, estimo conveniente dejar establecido que a mérito de la substitución Po operada econ la presentación del Dr, Pablo Edgardo apoderado de la demandada (fs. 78 a 865), a nombre del Ministerio de Transportes de la Nación, y lo dispuesto en el art. 3° del decreto No 5787 del P, E. N,, de febrero de 1948, sobre la toma de posesión de los ferrocarriles de enpital británico, no es posible considerar la nulidad articulada por aquél, en su alegato, como substancial defensa por falta de personería de la parte demandada, ya que en la secuela del juicio tuvieron intervención quienes se hallaban focultados a hacerlo, obrando dentro de los límites de las facultades conferidas en los mandatos ejereitados, haciéndolo el nombrado por el Estado Nacional, en representación del Ministerio, antes, Secretaría de Transportes.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, fallo: haciendo lugar a la demanda Meme por Da, Sofía Yasnikowski de Markiewiez contra la del F.C.N.E.A., hoy Ministerio de Transportes de la Nación, indemnización con motivo de la muerte de su hijo Nicoias Markiewiea, ocurride en el necidente ferroviario del 15 de junio de 1947, en las proximidades de la Estación "La Cruz"? del citado ferrocarril, difiriendo al juramento estimatorio de la accionante el monto de dicha indemnización en una eantidaú que no podrá exceder ala de $ 10.000 m/n. de e/1., con intereses al tipo del 5, que se liquidará a partir de la fijación de la cantidad líquida. Con costas. — Salvador Leguiza.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los 31 días del mes de diciembre del año 1952, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Exema, Cámara Nacional de
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:128
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