la parte baja, no habiendo alcanzado al animal, que ha podido.
estar en el costado de la vía, apareciendo intempestivamente al pasar el tren. Afirma que el maquinista no pudo parar frenando, ya que la emntidad de vagones que arrastraba hubiera provocado lo mismo el siniestro, Reitera la improcedencia absoluta de la demanda, por no ser responsable del accidente la Empren seudo, del que en todo caso lo sería un tercero.
también el importe de los daños reclamados, sobre cuyo particular aduce: que la actora alega que el hijo la mantenía después de quedar viuda, sin fundar euál era la ocupación de la Víctima, qué producía, qué suma daba a la accionante y otras cireunstaneias, añadiendo que ésta, en la actualidad tendría aproximadamente ochenta años y no puede justificar o presumir cuántos años más de vida tendría para establerer lo ue podría recibir del citado hijo. Finalmente expresa que a la demandada no le consta que la actora fuera mantenida por su hijo muerto, ni que sea viuda, ni casada, ni tampoco que la ayudara en su subsistencia, por enyo motivo, niega tales hechos, y por otra pure. aduce que la aetora en la demanda dice que tiene otras hijos mayores, cireunstancia que también la empresa demandada alega subsidiariamente, ya que no le consta que otros la atendieran a aquélla, Funda su derecho en los arts. 1103 del Cód. Civil, 184 del de Comercio, 5, ine. 7; 7, ine, 2"; 65, parte final; 71, ine. 2"; 73 y 75 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles 1" 2873. Pide que en su oportunidad se reehace la aceión, con costas.
Considerando :
1) Que las partes están contestes en cuanto a la existencia del accidente ferroviario ocurrido en las cereanías de la Estación del Distrito de "La Cruz" en el Departamento General San Martín de esta Provincia, a las 19 y 20 horas, más o menos, del día 15 de junio de 1947; como también, que en dicho infortunio y com" consecuencia de las lesiones recibidas, perdió la vida el joven pasajero Nicolás Markiewiez, hijo de la aceionante, Diserepan, sí, en lo relativo a la responsabilidad que la demanda a ala Espe del Ferrocarril, derivada de lo establecido en el art. del Cód. de Comercio y 65 de la ley n° 2873, en que apoya A preetiniión y que la demandado niega en absoluto fundada en que no le cabe culpa alguna en lo acaecido, porque el accidente se debe a la cireunstancia de haberse introducido en las vías del ferrocarril, un buey, de propiedad de tercero, por lo que el infortunio no pudo preverse, apareciendo entonces, como caso fortuito o de fuerza
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:125
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