quecimiento del contribuyente es de la misma especie en los dos casos, y también lo es el perjuicio del Estado puesto que, tanto en uno como en otro, hay una redueción de los ingresos del tesoro con los cuales se atiende la prestación de servicios públicos técnicamente distinguibles, sin duda, pero que, en cuanto servicios públicos, tienen la misma naturaleza.
Que por otra parte, si cuando se trata de tasas la complementación puede comprender pagos hechos conforme a las liquidaciones efectuadas por la Administración y en la ignorancia de que se había dispuesto modificarlas, se da a dichas rectificaciones efecto retroactivo hasta donde la prescripción no haya extinguido la acción correspondiente. Con lo cual se suprime de raíz en estos casos la estabilidad asegurada por la doctrina de la fuerza liberatoria del pago puesta aquí en tela de juicio. Y esto tendría la particularidad de ser más grave tratándose de las tasas, porque la determinación de la correspondencia, entre el monto de ellas y el costo del servicio está librada muchas veces al Poder Administrador. Por donde la estabilidad sería sacrificada cuando tiene más razón de ser, puesto que contrapesa el arbitrio administrativo a que se acaba de aludir, Que el carácter ""provisorio" del monto de la tasa que se fijó en octubre de 1938, mencionado en el informe de fs. 137, no antoriza de ningún modo una conelu sión distinta. Esa provisoriedad no pudo significar otra cosa que una salvedad respecto al derecho de Obras Sanitarias para modificar dicha liquidación en el futuro. La prueba es que los recibos no la consignaron ; lo que quiere decir que en ningún momento Obras Sanitarias pretendió asignarle carácter provisorio a los cobros que de la tasa en cuestión venía efectuando. Co
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:701
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