Que la falta de interés jurídico bastante para la, impugnación de lo resuelto a fs. 429 conduce también a desestimar el agravio consistente en que se habría procedido con violación de la defensa en juicio. Por lo demás, de los autos principales resulta que la recurrente formuló a fs. 339, la petición de que se diera por termi"nado su proceso liquidatorio y se ordenara el levantamiento del embargo y el cese del depósito judicial disduesto; a fs. 344 se expidieron los depositarios judiciales, dictándose a fs. 345, la providencia que, para mejor proveer designa a los Dres. Rocca y Banfi a los fines de la información del juzgando. De esa medida tuvo noticia la recurrente, pues pidió su revocatoria a fa. 351, escrito en que, entre otras cosas, sostuvo la improcedencia de su inclusión en el régimen de In ley 14.122. Denegada la revocatoria y desechada por la Cámara Civil la apelación llevada a ella por vía de hecho —fs, 377— se presentó el informe que corre de fs. 418 a fs, 428. A fs. 429 se dictó la providencia apelada.
Que en tales condiciones y atenta la naturaleza de la cuestión decidida, no es dado concluir que en el trámite seguido de fs. 339 en adelante haya mediado restrieción formal suficiente de la defensa como para fundar en ella el recurso extraordinario.
Que es cierto que el recurso se ha interpuesto también respecto del auto de fs. 431 vtn., donde se nombran los liquidadores del art. 4, inc. a), de la ley 14.122. Mas a este respecto la afirmación contenida en el anto de fs.
466 vta., referente a que la subsanación de la deficiencia imputada —prescindencia del domicilio constituido a fs.
351 para la notificación de fs. 450— hn debido procurarse "por las vías procesales epmunes" es acertada.
No se trata, en efecto, de que se haya intentado omitir la citación de ln recurrente n los efectos del trámite dispuesto por el art. 4, inc. a), de la ley 14.122, sino que la
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:672
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