sión de que la recurrente carece de interés en impugnar la resolución dictada, desde que cualquier medida que pudiera adoptarse en base n ústa sobre los bienes que fueron sociales no afectaría a la sociedad misma sino a los que, de acuerdo a la argumentación desarrollada en el propio recurso, resultan ser sus actuales propietarios.
Serían, pues, éstos en tal hipótesis, los únicos interesados en hacer valer los derechos de que pudieran considerarse titulares como consecuencia de los actos liquidatorios y de las resoluciones judiciales cuya validez y carácter irrevisible se viene sosteniendo, De lo expuesto surge que lo resuelto en autos sólo puede interesar a la sociedad apelante en el supuesto de que su liquidación no sea total y definitiva, o sen en el caso de que esté efectivamente comprendida en la ley 14.122 que V. E. ya ha declarado no ser inconstitucio" al fallo del 17 de diciembre ppdo. eausa B. 366, L. XT.
Pero, en tal situación el único agravio subsistente de entre todos los invocados, sería el relativo al desconocimiento de lo dispuesto en el art. 4", ine, a) del mencionado texto legal, punto en tódo caso ajeno a mi dictamen, dada la naturaleza de la tacha de "arbitrariedad" alegada a su respecto. Buenos Aires, 21 de abril de 1952, -— Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ruenos Aires, 26 de mayo de 155.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por "Fomel", Cía. Industrial, Financiera e Inmobiliaria S, A. (en liquidación) en la enusa Bemberg Otto Seh-=tián y Bemberg Josefina Elortondo de (sus sueesiones) — incidente cobro de multa — embargo preventivo", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:670
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