notificación se ha hecho en un domicilio que se dice insubsistente y con prescindencia del legal constituído.
Podría haber en ello error procesal, mas és lo cierto que las cuestiones referentes a tales casos no son propias del recurso extraordinario, según es también jurisprudencia reiterada —Fallos: 198, 226; 199, 207 y otros—. En tanto la ley procesal no impida el planteamiento del artículo pertinente en las instancias ordinarias —y no lo hace el precepto del inc. £), del art. 4 de la ley 14.122— el error en que puede haberse incurrido en una notificación no autoriza el recurso a esta Corte, so color de la violación de la defensa en juicio, Que, por lo demás, la decisión recurrida tiene por fundamento las constancias y conclusiones puntualizadas en el informe producido por los administradores judiciales nombrados al efecto, de las que reulta que la sociedad a que estas actuaciones se refieren no se encontraba a la fecha de la promulgación de la ley 1" 14.122 ni a la del referido informe "°totalmente liquidadas mediante la efectiva enajenación de sus aetivos", como lo señala el art. 1° de la misma ley; lo que pone de manifiesto, no sólo el error que sirvió de base a la providencia revocada a mérito de tal informe, y revelando así la falta de arbitrariedad de la resolución apelada, sino la concurrencia de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja.
. Ronotro G. VALenzUELa — ToMÁs D. Casares (en disidencia) — FeLire SANTIAGO PÉREZ — ArmIO PessaoNo — Luis R. Loxa,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:673
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