DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 6 Así resulta, en primer lugar, de lo dispuesto por el art. 1° del deereto 28,028/49, que caractoriza al tribunal en cuestión como uno especializado, del mismo modo que el de la ley 12.637 en su esfera, para decidir todos los asuntos vinculados al cumplimiento del régimen legal específico del respectivo personal, con jurisdicción expresamente comprensiva del que dependa direetamente de establecimientos existentes en jurisdicción nacional, o sen lo mismo que, en otros términos, establece el art. 1 del decreto reglamentario de la ley 12.637 art. 19).
Una interpretación restrictiva de la competencia del referido tribunal sería difícilmente conciliable no sólo con el art. 1 del deereto 28.028, sino también con los mencionados en los considerandos precedentes, pues no habría razón bastante para sostener justifieadamente la adopción de un sistema distinto en presencia de normas que procuran aproximar cuando no unificar las soluciones. El argumento fundado en la supuesta nlteración de las jurisdicciones locales prohibida por el art.
68, inc. 11 y concordantes de la Constitución Nacional ha sido tomado en consideración y desestimado por esta Corte Suprema antes de ahora (Fallos: 219, 106). Y en cuanto a la apreciación de los inconvenientes o ventajas que pueda ofrecer la solución legal, es cuestión acerca de la cual no incumbe a esta Corte Suprema dietar pronunciamiento (Fallos: 209, 28; 210, 855; 211, 322).
Por tanto y lo dietaminado por el Sr, Procurador General, deelárase que el Tribunal de Seguros, Renseguros, Capitalización y Ahorro (decreto 12,366/45), es el competente para conocer en la presente enusa, En con
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:61
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