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Fallos: 225:311 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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ción que de sus connacionales le confiere la Convención pelada Ea eme jeeuariada dr A a se y €, ya invocada no se ha acreditado (1).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Anentes diplomáticos » consulares.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine. 1, parágrafo último, de la ley 13.998, la causa seguida por lesiones —eomsecuencia de un accidente de tránsito— contra un eónsul extranjero, no es de la competencia originaria de la Corte Suprema por no versar sobre hechos cumplidos en el ejercicio de las funciones propias de dicho funcionario.


NACION ARGENTINA v, 8. A. COMERCIAL E INDUS-

TRIAL JOSE MARCONETTI E HIJOS
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juícios en que la Nación es parte, La circunstancia de que el trámite de la causa haya sido anterior a la sanción de la ley 13.998, no obsta a la aplicación de la jurisprudencia según la cual para el otorgamiento del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema en las causas en que la Nación es parte, corresponde al apelante determinar el monto de la suma en que se pretende se modifique la sentencia recurrida, debiendo resultar de lo actuado que el mismo excede el límite legal de cineuenta mil pesos moneda nacional de la ley citada.

1) 13 de abril.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-311

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