Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 225:264 de la CSJN Argentina - Año: 1953

Anterior ... | Siguiente ...

mercado" y "de adernado destino", respectivamente. Pero eso sí, los valores determinados DE el uso que se hacía del bien al momento de expropiarse, deben tenerse muy en cuenta para justipreciar los daños, desmerecimientos y erogaciones, vale decir los perjuicios derivados de la desposesión forzosa.

Son dos aspectos que es necesario delimitar y distinguir en forma ineguívoca para fijar el total de la suma a pagar, y que debe involucrar el justo precio de las indemnizaciones por daños. Sentado esto, la disidencia del perito de la actora, Sr.

Zoechi, falla por su base al fundamentar sus conclusiones únicamente en el uso o destino que tenía lo expropiado (explota ción ganadera), dejando completamente de lado otras impor.

tantes cuestiones tratadas en su dietamen conjunto con los otros dos peritos. En enanto al eriterio de que debe partirse de la tasación que sirve de base para contribución territorial, en la determinación del valor objetivo, debe. indudablemente, tomarse en enenta, pero sin dejar de computar a su vez, como y cuando esa tasación tuvo lugar.

En la Provincia de Córdoba la valuación fiscal se aplica por zonas de gran extensión y ha surgido de un antiguo promedio de valores para los que no se han tenido en enenta nbieaciones especiales, datando por otra parte, del año 1924, sin haber sido renovados eomo la misma ley lo preseribe, Y sí el andar del tiempo ha creado una situación tal de que deban resolverse juicios de expropiación con indemnizaciones muy superiores a la avaluación fisenl y que ha provocado ya una reforma legislativa tendiente a evitarla, ello no es imputable al contribuyente porque no es posible pretender, sin salirnos del campo del derecho, que nadie reclame contra sí mismo, como lo expresa muy atinadamente el perito Lozada Echenique al considerar este elemento de justipreciación. Aparte de esta razón, debemos tener muy en cuenta la extraordinaria rapidez con que ha numentado el valor de la propiedad inmobiliaria en la zona del Dique, heeho perfectamente probado en autos, y que obliga forzosamente a establecer guarismos muy distintos para el año 1946 en que se procede a expropiar. La valuación fiseal en el subezamen, no representa ni puede representar el valor real y actual del inmueble expropiado, con cuanta mayor razón aún por el cambio de destino de la tierra en la zona del dique, que ahora ha asumido en muehas de sus partes, los caracteres de la propiedad urbana desde luego con ciertas salvedades. Es indudable que ninguna de las propiedades que circunda el lago que forma el Dique del Río Tercero en su parte Noreste y Noroeste, está destinada a la explotación agropecuaria, y si

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1953, CSJN Fallos: 225:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-264

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos