Considerando :
Que si bien el informe de fs. 186, producido por el Instituto Nacional de Previsión Social, se funda en manifestaciones de los actores, como éstas, han sido recogidas por los registros oficiales de la repartición mencionada, la cual, por lo demás, no aduce constancias propias que las contradigan o desvirtúen, corresponde atenerse a ellas, Y como el Instituto manifiesta que según las mismas ambos netores estaban, prima facie, en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra al tiempo del despido, éstos se hallaban en la situación a que se refiere el art. 58 del deereto-ley 31.665/44, la cual exime al empleador de la indemnización por despido de la ley 11.720.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General y sin perjuicio del derecho de los uetores a obtener dicha indemnización si la jubilación aludida fuese en definitiva denegada, se confirma la sentencia de Es. 151 en cuanto ha sido materia del reenrso extraordinario.
Rovorro G. Vane Zuera — ToMÁs D. Casanes — Ferre Saxtiaco Pérez — Artio Pessacxo — Lris R. Lonots.
MARIA DEL CARMEN DIAZ VELEZ DE ALVAREZ DE
TOLEDO v. PROVINCIA DE BUENOS AURES
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La jurisprudencia, según la cual para la fijación de los honorarios de los abogados y procuradores en los juicios «de expropiación no es aplienble el arancel, alcanza a los
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:212
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