Considerando : :
Que el suscripto tiene resuelto reiteradamente que el om pleado en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, puede ser despedido, cumpliendo el patrono con lu obligación de preavisarle la medida. Para una mejor inteligencia de su sentir, transeríbese los fundamentos en que apoyaba su tesis:
"Es necesario destacar a modo de indisentible premisa que el beneficio jubilatorio no puede mirarse en muestro derecho positivo como algo inseguro o alentorio. Es también exacto, sin hesitación alguna, que el empleado hn conquistado ya en estu época un derecho inalienable a tna vejez sin penurias económicas, Y bien, siendo las condiciones requeridas para optar al beneficio, edad, y tiempo de prestación de servicios deter minados, no se alcanza por qué habrá de presumirse sobre ello, la ignorancia del patrón, Debe aún agregarse la doble circunstancia de que él contribuye a erear al obrero a situación ventajosa de que gozará en su vejez, y que dejado al arbitrio del empleador elegir la oportunidad en que se acogerá a la jubilación podría obligar al prineipal a conservarlo indefinidamente, pasado ya el límite en que preste produetivamente su energía laboral" (in re: "Dupontierre M. e/ Talamoni S.L", sent. N" 597; "Limardo F. y otro e/ Massolo de Matthaeis". N" 800; "Rotundo R. e/ Rossi y Leotta", N" 804, ete....) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que para que el patrón beneficie de la exención de que se trata, las condiciones del empleado para obtener jubilación ordinaria íntegra, han de encontrarse "debidamente acreditadas" (in re: "Friek, E, e./ González, C. F.", 13/VII 750, La Ley, 28/9/50).
Que concretando aún más el eriterio sustentado en el referido pronunciamiento, declaró el Alto Tribunal que entendía por debidamente acreditada la antigiiedad que arrojara °°una computación efectuada por el Instituto Nacional de Previsión Social" (in re: "Sánchez, Alfonso e/ Minetti y Cía. Ltda.
S. A", 3/8/50, La Ley, 28/9/50).
Que por imperio de la Constitución Nacional, el proveyente no puede apartarse de la interpretación que se menriona, toda vez que así expresamente lo determina el art. 95 de la Carta y lo ha resuelto la Corte Suprema in re °°Sanras y Cía. e./ Ministerio de Trabajo y Previsión" (Rev, Der, del Trabajo, X-277), Así lo ha entendido, igualmente, el Supe.
rior, al dejar sin efecto por acuerdo extraordinario «de fecha
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:206
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