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Fallos: 225:211 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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En cuanto al fondo, de los informes agregados a Ts. 91, 150 y 177 resulta que los actores no han iniciado gestión alguna en el Instituto Nacional de Previsión Social, ni siquiera la correspondiente al reconocimiento de los servicios prestados antes de la creación del régimen jubilatorio de que se trata.

En tales condiciones, y no existiendo ninguna otra prueba que permita afirmar que al tiempo en que fueron despedidos los recurrentes se hallaban en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, corresponde revocar el fallo apelado que rechazó la demanda por aplicación del art. 58 del decreto-ley n" 31.665/44, Para el tribunal a quo, la solución a que arriba so justifica por la negligencia en que habrían incurrido los actores, puesta de manifiesto al no haber iniciado los trámites para obtener jubilación a pesar del tiempo transcurrido desde que fueron preavisados, No comparto ese punto de vista. El art. 58 en cuestión, si bien libera al patrón de indemnizar cuando el empleado está en condiciones de obtener jubilación or dinaria íntegra, lo cierto es que no obliga a este último a jubilarse. Por tanto, no habiendo estado los actores constreñidos por la ley a iniciar los trámites para obtener jubilación, no puede sancionarse su inactividad con la pérdida del derecho que les acuerda la ley 11.729, A mi juicio, pues, V. E. debe revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materin de recurso. — Buenos Aires, 15 de julio de 1952, — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de marzo de 1953.

Vistos los antos: °°Montisori, Luis y otro e/ Bodegas y Viñedos Giol S. A. s/ despido", en los que a Is. 160 se ha eoncedido el recurso extraordinario,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-211

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