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Fallos: 225:167 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Por ello y eonsideraciones concordantes del dietamen aludido, se revoca la resolución apelada de fs. 100, — Jorge S.

Juárez. — José Pelliciotta.

DicTaMEN DEL Procunawor GENERAL Suprema Corte; La precedencia formal del recurso extraordinario concedido a fs. 192 vía, resulta de haberse cuestionado en autos la interpretación de normas de carácter federal, y ser la decisión del superior tribal de la enusa contraria al derecho invocado, El fondo del asunto versa sobre la admisibilidad de compensar con exceso de edad —en los términos del artíento 18 de la ley 4349, modificado por la ley 11.23—, el tiempo correspondiente a servicios sin aportes, a fin de completar el número de años de servicios requerido para el otorgamiento de jubilación ordinaria.

Aunque pudiese atribuirse a la disposición legnl citada, tomada aisladamente, el sentido que le asigna el Instituto reenrrente, esto cs que sólo ante la falta material de prestación de servicios enbe hacer jugar la compensación aludida, pienso, no obstante, que ósta es admisible también en ensos como el presente, atento lo «que resulta del artículo 3 del decreto-ley 9816/946, por lo que no procede el cómputo de servicios de la naturaleza de los que aquí se cuestionan y la formulación del cargo respectivo, cuando no ocurre para ello la volunind del interesado.

Correspondería, en consecuencia, confirmar la resolución de fs, 126 en cuanto ha podido ser materia del recurso, — Buenos Aires, 27 de octubre de 1952, — Carlos €, Deltino,

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-167

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