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Fallos: 225:162 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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Considerando :

Que la cuestión referente a si, con arreglo al régimen legal y reglamentario en materia de impuestos internos, la única prueba fidedigna admisible, en los términos del art. 41, Tít. 1, de ln Reglamentación General, es la que se produzea ante los inspectores o sumariantes de la Dirceción General Impositiva tal como lo sostiene la demandada —v. esp. fs. 47, a fs, 49 y fs, 73, a fs. 76— y lo admite la sentencia en recurso de fs. GU, es un punto de derecho que, dada la índole federal de las normas a aplicar para su solución, es susceptible de traerse a esta Corte por la vía del art. 14, de la ley 48, cuando es, como aquí ocurre, el fundamento del fallo final de la entisa.

Que el Tribunal encuentra suficientemente fundado el escrito de fs, 65 en que la apelación se dedujo — Fallos: 223, 149 y otros —a lo que ha de agregarso que la oportunidad y forma del plantenmiento de la euestión federal traída a los autos es indiferente, cuando el superior tribunal de la causa la ha considerado y resuelto, según así acontece en el caso de autos —FaNos: 223, 17 y 413 y los que allí se citan—.

Que en cuanto al fondo del asunto, es sin duda exneto que cualquier evento del que provenga diferencia en los artículos sujetos a impuestos internos, debe como principio, ser denunciado de inmediato a la Adminis.

tración. Si, en efecto, las existencias se determinan con intervención de los funcionarios fiserles —art, 40 y concordantes, Tít. I, de la Reeinmentación General—, si los contribuyentes no pueden desearga" de aquéllas enntidad alguna sin autorización oficial —art. 43 del mis.

mo título— si la inutilización voluntarit de artículos afectados por el gravamen debe ser autorizada e intervenida por la Administración —art. 78, Tit, 1, art, 46, Tit. 11 en cuanto a los tabacos— no es dudoso que tam

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-162

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