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Fallos: 224:96 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Como único recaudo transcribe a fs. 5 el deereto que dispuso la aprehensión del requerido.

Para no dar curso a la rogatoria, sostiene el Juez de la Capital que la misma no reúne los recaudos exigidos por el artículo 675, inciso 1" del Código de Procedimientos Criminales. A fs. 14, de conformidad con la invitación del magistrado exhortante, eleva las actuaciones a V. E. para que dirima la cuestión planteada.

Como lo tiene decidido la Corte en 181:337 , "los artículos 675 y 676 del Código de Procedimientos en lo Criminal no deben interpretarse en forma restrictiva y, por el contrario, los términos generales en que se hallan redactados y su concordancia con otras del mismo cuerpo de leyes, como el art, 374, indican como más racional y lógica la inteligencia de esos preceptos en sentido amplio y comprensivo tanto de los casos de prisión como de aquellos de simple detención". En ese mismo fallo dijo V. E. que la doctrina restrictiva, "lejos de facilitar, dificultaría seriamente la acción de los tribunales en la lucha contra la delincuencia. ..".

De conformidad con la doctrina del fallo citado, opino que el Juez de Instrucción en lo Criminal de la Unpital Federal debe diligenciar el exhorto que ha dado origen a las presentes actuaciones. — Buenos Aires, 25 de septiembre de 1952. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1952.

Autos y vistos; considerando:

Que, con arreglo a la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema a los arts. 8° de la anterior Constitución Nacional reproducido por el

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-96

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