855 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tubre ppdo., ha establecido que "el derecho del empleado que cesa o el de sus sucesores, en caso de muerte, queda fijado, en lo sustancial por el hecho de la cesación o del fallecimiento" (Fallos; 218, 379; 222, 122 y en la causa "Lorenzo Humberto Danieli s./ sucesión" de 2 de octubre de 1952); subordinándose el otorgamiento del beneficio a la condición esencial de tratarse, entonces, de empleados en actividad que al cesar en ella por alguna de las causas señaladas autoriza el ejercicio de sus derechos o el de sus sucesores conforme a la ley que se hallaba vigente en tal momento.
Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se ha consignado expresamente en ellas el propósito aludido, como lo revela el decreto-ley 15.591/45, cuyo art, 1' no sólo declaró computables servicios de legislador y ministro, cuya actividad antes habín quedado excluída del beneficio de la jubilación, sino que fijó plazo para hacer valer ese derecho recién reconocido, añadiendo que "Los que hayan dejado de prestar servicios de los comprendidos en cualquier régimen nacional, podrán acogerse al beneficio del presente decreto, dentro del plazo establecido, pidiendo la formulación del cargo respectivo ante la Sección Ley núm. 4349 del Instituto Nacional de Previsión Social", Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs.
46, confirmándose en consecuencia la resolución de fs. 32 vta, Rovorro G. VaLenzuera — 'ToMÁs D. Casares — Ferre Santraco Pénez — Ario Pessacxo — Luis R. Loxant,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:856
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