gún él, en la construcción de la estación del ferrocarril, amada Querandí —parte proporcional de la suma de $ 52.749,539—; y 2") el valor de las tierras denadas, con motivo del loteo, a la Municinalidad de Matanza y a las Direcciones de Vialidad y de Gerdrsia de la Prov. de Buenes Aires y que hace ascender a $ 109.387,47 m/n.
Semejante pretensión debe rechazarse porque, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando no se trae a los antos la prueba sobre el perjuicio directo que la exprepiación pudiera causar al propietario, no corresponde a Este indemnización alguna por ese rubro (Fallos: 211, 1452 y 1782, — Ley 13.264, art, 11). En efecto, no se ha establecido la proporción que correspondería al entonces condómino y socio del demandado, Ing. Pelliza, tanto en la ecnstrucción de la estación como en la cesión de las calles: y éstas. por otra parte, afectan al total de las 50 manzanas del loteo originario del año 1927, en tanto que el presente juicio sólo se refiere a las manzanas 33. 34, 35, 98, 39, 40, 46, 47 y parte de la 48. No son, pues. como se ve, indemnizables tales erogaciones. Además estún reflejadas en el precio asignado a la tierra. Recuérdese que la proximidad de la estación Querandí se reconoció eomo factor de va'orización en el "considerando" IV, y que si se ha reputado que la superficie de tierra expropiada había sido fraccionada en manvanas v lotes, esto supene includiblemente la existencia de ca'les cedidas al dominio público.
En cuanto al daño que. a estar a lo arcilído por el expropiado. le ceas'ona la privación del objeto de sus negocios —venta en lctes de los terrenos de que se le desnoseyó y el nroducido de la cual, según dice, constituía su medio de vida— tampoco es acrcedor a indemnización alguna; porque, como también es principio de jurisprudencia sentado por la Corte Suprema, cuando el perjuicio, como el presunto de autos, tiene su reparación en el e precio y sus intereses, no es susceptible de un resarcimiento especial (Fallos: 214, 453 del caso publicado desde la pág. 439, 218 y 219).
VIII Que el pago de los intereses reclamados es a cargo del expropiante, desde la fecha de la desposesión y sobre la diforencia entre la suma consignada al interponerse la demanda y la que s° manda pagar por esta sentencia, Las costas son, asimismo, a eargo del expropiante, porque el importe de la indemnización excede de la suma ofrecida más la mitad de la diferencia entre aquélla y la cantidad reclamada.
Per los fundamentos que preceden, fallo haciendo lugar a la demanda, y en consecuencia, declarando expropiadas a favor
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:767
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