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Fallos: 224:759 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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mando que la sola contratación no da a los derechos establecidos en la convención carácter de adquiridos contra una ley de orden público. Ha de agregarse aún que a las normas que regulan la retribución del trabajo y a las cuales el legislador ha atribuído expresamente aquel carácter, no puede el mismo serles desconocido en el régimen institucional vigente.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario conceuido a fs. 160. .

Tomás D. Casares — FELIPE SaxtIaco Pénez — ArtiiO Pessacno — Luis R. Lonomt.


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. MANUEL
TEOFILO DURAN
EXPROFIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

Corresponde reformar la sentencia de segunda instancia, E e o A E de era conclusión de dicho pronunciamiento —que confirma al de primera instancia— sobre la circunstancia de tratarse de una fracción o estaba en real proceso de loteo —conferme a una subdivisión oficialmente aprobada— debe confirmarse, por ser decisivas las constancias de autos sobre el partieular, no sucede lo mismo en lo que se refiere al valor unitario de lo expropiado, pues la Corte Suprema cue dera más ajustado a los antecedentes de las operaciones de dns Ta e Ta aplicable sobre las" des da hecha de la extensión destinada a calles; no existiendo, en cambio, diserepancias scbre el valor de las mejoras.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-759

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