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Fallos: 224:697 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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pE JUSTICIA DE TA NACIÓN 097 Que conforme lo expresa la propia sentencia recurrida, la profundidad de dicha zona, fué fijada en 700 m. por la Sala TIT del citado Tribunal, solución mantenida en la sesión plenaria (fs. 61) por el voto de seis de sus miembros, contra la opinión de los cuatro res; tuntes, dos de los cuales opinaron en favor de una profundidad aun mayor y los otros dos por 500 m. (fs.

367 vta.).

Que, con arreglo a lo expuesto y a las constancias de autos, esta Corte Suprema considera acertada y ecuánime la opinión de la mayoría del Tribunal de Tasaciones; por lo que corresponde atenerse a clla fijando en 700 m. la profundidad de la zona urbanizable en cuestión.

Que establecida la profundidad de la zona N° 1, corresponde considerar el valor asignado al terreno en cuestión.

Que este Tribunal no halla en autos fundamento para apartarse del precio fijado por la sentencia de fs. 367, tanto más cuanto que es el mismo establecido uniformemente por el Tribunal de Tasaciones y la sentencia de 1ra. instancia (fs. 60 del expte. administrativo y 327 de los presentes autos).

Que los antecedentes tenidos en consideración para establecerlo, son suficientes a criterio de estu Corte, para considerar que el mismo es justo, Cuando respecto al precio del inmueble expropiado no existen en autos constancias que permitan apartarse de la fundada tasación que efectuó el Tribunal creado por la ley 13.264, no cabe fijar judicialmente uno distinto .

Fallos: 217,37).

Que con referencia a la segunda zona, la sentencia ha establecido como precio unitario el de $ 0,30 el nm.

Que el valor atribuído por la Cámara Nacional de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-697

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