DE JUSTICIA DE TA NACIÓN 603 representante del Fisco ante el Tribunal de Tasaciones en el sentido de que no debe sobrepasar los 500 mts,, y la demandada que debe ir más allá de los 600 mts.
Que, sobre el particular, debe tenerse presente, que dicha primera zona, señalada como susceptible de urbanización, debiera alcanzar, según el eritorio de la Sala 111 del "Tribunal de Tasaciones, una profundidad de 700 mts., solución mantenida en la sesión plenaria por el voto de seis de sus miembros, contra opinión de los cuatro restantes, des de los eua'es opi-, naron en favor de una profundidad mayor y los otros dos por 500 mis.
Que, acerca de este punto fundamental ha resultado de decisiva importancia la inspeeción ocular mue, en cumplimiento de lo resuelto a fs, 360 via, realizó el tribunal con asistencia de los representantes de las partes en cuya oportunidad se pudo constatar de view el (ndice medio que, en las zonas adyacentes tomadas como elementos de comparación con acuerdo de partes. aleanza la posibilidad de urbanización, derivado del reducido número de viviendas construidas, especialmente en las zonas contiguas, ecmprendida la sección F. del loteo y venta anterior, tomada como base para el avalúo de acuerdo con actor y demandado.
Que tales antecedentes resultan ilustrativos para señalar hasta qué altura, desde el camino costanero hacia adentro, puede a'canzar el interés de los supuestos adquirentes de pequeñas — elemento éste que es el que determina con más certeza la entegoría de zona urbanizable.
En tal sentido, el Tribunal, apoyado especialmente en el resultado de aquella observación ocular, estima equitativo el criterio de los dos integrantes del Tribunal de. Tasaciones Voeales Allaria y Lopardo), que opinaron en el sentido de que la profundidad de la primera zona, susceptible de urbanización, debe alcanzar hasta una distancia de 500 mis,, debiendo revocarse la decisión del Sr, Juez en cuanto, sin razón EA la amplín hasta los 800 mts. (Confe. Proc. Fiscal ) Cuestión relativa al precio de la primera zona (2.600 mts, «de frente al camino por 500 mts. de fondo o sea una superficie uc 1.300.000 m?.), neerca de lo cual existe conformidad de parte para que se tome como referencia básica al precio promedio obtenido en la venta de la sección F, de "Santa Puabel", en razón de haberse realizado esa operación on fecha inmediata anterior a la toma de pesesión del inmueble expropiado (30 de abril de 1945).
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:693
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