pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 659 cuadra en el supuesto de excepción que admite la jurisprudencia según la cual las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de un fallo anterior no son a su vez como principio sentencias definitivas. Tal excepción se refiere a los casos en que hay palmaria modificación de lo resuelto en el fallo ejecutado, —Fallos:
222, 257 y los que allí se citan—.
Que por lo demás también hay cuestión federal suficiente para sustentar la apelación pues no se desconoee que el pronunciamiento anterior recaído en la causa está firme y que lo ahora decidido importa alterarlo, con lo que se ponc en cuestión la garantía constitucional de los derechos definitivamente reconocidos por sentencia judicial. —Fallos: 216, 303 y los allí citados—.
Que si el punto de fondo a decidir se enuncia como el referente a la elueidación de si el posible error del primer pronunciamiento autoriza su revisión en el procedimiento de ejecución, la contestación negativa es obvia, pues para desechar tal posibilidad está precisamente instituida la cosa juzgada, revestida de jerarquía constitucional, según ya queda dicho.
Que como principio no es relevante la eircunstancia alegada de que se trataría de un error materinl evidente, casi de máquina, pues tal supuesto está también comprendido en la norma que establece la intangibilidad de las sentencias firmes —art. 222 del Código Supletorio— en lo que el caso difiere del precedente de Fallos: 212, 60. Hay que agregar que tal error, que habría sido cometido en la sentencia de primera instancia consentida de fs. 96, no es admitido por el mismo magistrado que la suscribe, en el auto de fs. 154 vta.
ni invocado como fundamento por la sentencia apelada de fs. 169.
En su mérito y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia recurrida de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:659
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