Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En lo que respecta a las atribuciones del Congreso contenidas en el art. 68, inc. 11 de la Constitución, si bien es cierto que le corresponde dictar, entre otros, el Código de Derecho Social, también es verdad que hasta la fecha aun no ha sido dictado. Relacionando armónicamente tal disposición con el mencionado art. 101 —°Las provincias no pueden... dictar los códigos a que se refiere el art. 68 ine. 11 después que el Congreso los haya sancionado""— forzoso es concluir que nada se opone por el momento a que las provincias se den sus propias leyes scbre enestiones de trabajo.
Por lo tanto, no habiendo sobre el punto legislación nacional para todo el país, debe admitirse que la ley 1518 de la provincia de Tucumán se halla dentro de los límitos de las atribuciones de las provineias, tanto cuando dispone que ""a los efectos del cobro de los sueldos, salarios y jornales deberán computarse los servicios prestados por los empleados u obreros hasta las trece horas del día sábado como jornada íntegrn del trabajo", como cuando establece que "In prohibición del trabajo material no implica la disminución proporcional del salario convenido en la parte correspondiente al período de descanso" (art. ?° del deereto reglamentario).
En consecuejicia, y atento al pronunciamiento de V. E. registrado en 192:131 y recordado en 222:377 a propósito de una ley análoga de la provincia de San Juan, pienso que corresponde decidirse por la constitucionalidad de la cuestionada en autos, toda vez que resultaría suficientemente abonada la validez de sus disposiciones frente a la pretensión de que invade atribuciones del Congreso.
Correspondería, pues, confirmar el fallo apelado, en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 22 de octubre de 1952. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:650
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