Fallos: 220, pág. 1354. En consecuencia, reconocido el hecho de tener su asiento la sociedad demandada en un lugar de la provincia de Córdoba adquirido por el Gobierno Nacional, lo que ante todo está en tela de juicio es la naturaleza del establecimiento allí instalado.
Que la especificación de la utilidad por virtud de la cual el establecimiento respectivo queda substraído a la legislación "ocal, sólo en cada caso puede determinarse porque es el modo conereto de participar la Nación en la obtención de ella lo que la determina Que de las normas del decreto-ley 15.349/46, por las rualos se rige la constitución y el funcionamiento de las sociedades mixtas, hay que destacar, para los fines de esta sentencia, las siguientes: 1° el presidente, el síndico y por lo menos un tercio del directorio representarán a la administración pública, y el presidente no podrá ser reemplazado sino por uno de los directores que represente a dicha administración (art. 7); ?' estas sociedades no podrán ser declaradas en quiebra (art.
11), y 3' el presidente de la sociedad o en su nusencia cualquiera de los directores que representan a la administración pública podrán vetar las resoluciones del directorio o las de las asambleas de necionistas y los antecedentes se elevarán a la autoridad superior de la administración pública asociada para que confirme o revoque el veto interpuesto. El capital privado podrá recurrir a la justicia del veto confirmado sólo cuando éste se funde en la violación de la ley o de los estatutos socinles, no en los demás casos que el preeepto considera, que son todos aquellos en los cuales la resolución vetada puede comprometer las conveniencias del Estado vinculadas a la sociedad.
Que se trata, pues, de una participación del Estado de tal naturaleza que, tanto en razón de ella, cuanto de Ja eminencia institucional que al Estado le es propia, no
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:647
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