puede considerarse que sean los intereses privados con los cuales comparte la explotación los que especifican a esta última. El hecho y la modalidad de la presencia del Estado Nacional hace que la utilidad procurada por In sociedad en la cual participa sea, en este caso, especificada por úl. Vale decir, que hay de por medio una "utilidad nacional" en el sentido estricto a que se aludió precedentemente. Y como el establecimiento que la procura tiene su asiento en lugar adquirido por la Nación a la provincia de Córdoba, se dan todas las condiciones para que esté sometido a la legislación exclusiva de la Nación.
Que el principio de la legislación nacional exclusiva comporta el de una exclusiva jurisdicción judicial de la misma especie, en virtud de lo dispuesto por el art, 95 de la Constitución, Por tanto, habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se revoca en cuanto ha sido materia del reeurso la sentencia de fs, 51 declarándose que la justicia loenl de la provinein de Córdoba no es competente para intervenir en la enusa a que se refieren estas actuaciones.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMás D. Casanes — Feire Saxtiaco Pérez — Artio PessacNo, JULIETA N. RODRIGUEZ Y OTROS v, JORNET Y Cia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso, Fundamento.
Es improcedente el recurso extraordinario Fundado en la inconstitucionalidad de la ley n° 1518 de la Provincia de Tueumán —sobre pazo de los sueldos, salarios y jornales
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:648
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