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Fallos: 224:496 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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A 4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sión con pérdida de todo lo introducido en ella, La reglamentación establece, en efecto, dos períodos en el trámite de venta "de los lotes pastoriles: el primero, es cuando aceptado el precio, Ta Parte de € Ue Y peneatón de mmenaile al iniere lo para que sea poblado, bai" un Aririo qu tiende la Dirección de Tierras (arts. 30 y 31); el segundo es cuando, cumplida la obligación de poblar y pagado íntegramente el precio, se otorga el boleto definitivo o sea el verdadero título (art. 36). Se comprende que la revocación se haga en el primero, por la causal señalada, no es posible aceptarla en el segundo", Por consiguiente, el decreto de junio 30 de 1916 que dispuso la venta es un neto firme del P. E, que hace cosa juzgada y cuyo cumplimiento ha convertido al actor en verdadero propietario —Fallos, 185, 177— y que el propio P. E, que lo dictó no ha podido anular sin violación del art. 17 de la Constitución Nacional entonces vigente —Fallos, 175, 365—; en consecuencia, el decreto de junio 14 de 1917 es un acto nulo o inexistente, de nulidad absoluta, >" tanto, impreseriptible —Fallos, 179, 249; 185, 100; 190, 142 y 195, 22—, Que esta interpretación no importa privar al Fiseo del derecho de anular una concesión definitivamente acordada, cuando pueda probarse que para obtenerla se ha procedido con fraude, simulación o error en perjuicio de los intereses fiscales, o contrariando los propósitos fundamentales de la ley.

Pero, entonces, el Fisco Nacional debe recurrir a la justicia, donde en terreno igual y todas las garantías de la defensa, pueda dilucidarse ampliamente la cuestión suscitada y definirse los derechos de una y otra parte, 3" Que la reconvención persigue la nulidad del deereto de junio 30 de 1916 porque la venta efectuada a Francisco Lockhart se hizo sin la formalidad previa del remate público o de la licitación y en que se habría cometidos frande en la tramitación de la venta.

Qve en cualquiera de los dos supuestos, la acción de nulidad deducida por la Nación por vía de reconvención, se funda en un vicio de la relación jurídica regida por el art. 4030 del e. Mete que dede dl tiempo transcurrido desde que se dietó el decreto impugnado, la acción para perseguir su nulidad se encuentra preseripta, y así se declara, Por estas consideraciones, fallo: declarando nulo y sin valor alguno el deereto de junio 14 de 1917 y que D. Francisco Lockhart es comprador legítimo de la mitad norte del lote núm, 61 de la zona del Río Santa Cruz, en el Territorio del

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-496

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