sosteniendo que era previo a la demanda el reclamo ante el Poder Ejecutivo y la denegatoria por parte del mismo, 0 el transcurso del término d+ seis meses contados desde la fecha del reclamo (art. 1, ley 11.634), para proseguir el cobro por vía judicial.
La actora por su parte dice que el reclamo administrativo previo es innecesario, por cuanto la Dirección General Impositiva es una entidad autárquica, y en consecuencia no es indispensable el requisito que sirve de fundamento a la excepción opuesta por la demandada, La Dirección General Impositiva creada por la ley 12,927 y definitivamente organizada por la ley 13.237, sólo ha modificado, a mi juicio, la estructura de la ex-Dirección General del Impuesto a los Réditos (ley 11.683), tal como resulta de la confrontación de los articulados de ambos textos legales.
Con referencia a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, V. E. dejó establecido que se trataba sólo de un organismo que únicamente tenía a su cargo la aplicación y percepción de gravámenes, y que la expresión "entidad autónoma" empleada en el art. 2" de la ley (11.683), no tenía el alcance que le atribuía la sentencia que revocó la Corte (193,337). Ahora bien; esa expresión "entidad autónoma", ha desaparecido en la ley 13.237, que denomina a la Dirección General Impositiva "entidad descentralizada" (art. 3").
Por eso la actora promovió la demanda ordinaria por repetición contra el Fisco Nacional (fs. 19) entendiendo sin duda que la Dirección Impositiva, tal como lo sostiene la contraparte no es una entidad que revista carácter autárquico.
En mérito a las consideraciones y doctrina expuestas, solicito se revoque la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 9 de octubre de 1952. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:427
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