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Fallos: 224:423 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a Que la demandada consiente la sentencia y la actora, al fundamentar sus agravios en esta alzada, renueva los argumentos ya expuestos en las instancias anteriores.

Que esta Corte Suprema considera ecuánime el dictamen del Tribunal de Tasaciones, cuyo justiprecio ha sido aceptado por el pronunciamiento en recurso.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 195, con la aclaración de que los intereses que manda abonar han de calcularse sobre la diferencia entre la suma consignada y el monto de la condena. Las costas de esta instancia también a cargo del expropiante.

Roporro G. VALenzuELa, — Tomás D. Casares. — Feurr Saxtraco Pérez. — Artio Pessaono,
JUAN M. LOCATELLI SPINELLI v. RAMONA CASERO
DE FREIRE
LEY: imerpretación y aplicación.

Las normas legales y reglamentarias deben ser entendidas, en tanto ses posible hacerlo sin violencia, de la manera más concorde con los preeeptos de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos mo federales o federales consentidos, Fundamentos de orden común.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que declara inaplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 7° del decreto n° 34252/49 por entender, de modo que estimó concordante con los arts. 10 y 13 de la ley 13.581, que esa norma reglamentaria se refiere a los supuestos en que medie un precio convenido reajustado Pre 4

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-423

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