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Fallos: 224:138 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DictaMES DEL Procunanon GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 79 no enuncia claramente las cuestiones debatidas en la causa, lo que bastaría, de acuerdo con la doctrina de V. E, para declarar su improcedencia.

Creo necesario agregar, sin embargo, que la cuestión federal planteada en,ese escrito —en el cuerpo del mismo— no es la que se sometió a fallo del tribunal a-quo ni, por ende, la que éste resolvió.

En efecto, en su escrito de fs. 18/21 el recurrente planteó con elaridad las dos cuestiones que siguen:

1") La antigiiedad del actora tomarse en cuenta para establecer el monto de la indemnización no debía remontarse más allá del 1° de julio de 1947, fecha en que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cambiando su jurisprudencia, declaró que los obreros de la industria estaban comprendidos en la ley 11.729, Citó al respecto doctrina y jurisprudencia referentes al efecto cancelatorio del pago, por cierto de dudosa aplicación.

) En subsidio, para el caso de que esa defensa nc prosperara, sostuvo que sólo debía computarse dicha antigiiedad desde el reingreso del actor producido en agosto de 1945, en razón "°de que según lo establece el art. 158 de la ley 11.729 y jurisprudencia reiterada, al obrero que se retiró por su voluntad no se le computan los servicios anteriores"" (fs. 20 y vta.). Nada dijo allí del efecto cancelatorio del pago ni de la Constitución Nacional, Al fallar la causa, el tribunal se hizo cargo de amhas cuestiones. En primer término, rechazó la segunda fs. 65 y vta. y 67 vta.), limitándose para ello a inter

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-138

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