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Fallos: 224:135 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Antigiedad del actor en el empleo teniendo presente que sus servicios fueron industriales. — También la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto, en el fallo de fecha 8 de noviembre de 1949 en la causa B, No 34210, enratulada Fernández D. Mareelino e,/ Gómez Hnos, que "para establecer la antigiedad del obrero despedido deben computarse todos los servicios... aunque sean industriales y que correspondan en parte al tiempo en que la Corte los juzgaba excluidos de la ley 11.729, ya que, rectificada luego esa jurisprudencia, ha de estimarse que ellos estuvieron siempre comprendidos en dicha ley". El Sr. Juez Dr. Moreno Hueyo, a cuyo voto adhirieron los Sres, jueces Dres. Brunet, Ramírez Gondra y Escobar Sáenz, expresa al fundamentar su decisión que: "Por lo demás, el hecho de que esos servicios sean de carácter indus trial y hayan sido prestados en tiempo en que esta Corte los declaraba excluidos de las previsiones de la ley, no impide su cómputo, porque rectificado ese criterio con mueha anteriori- .

dad al despido que se trata de indemnizar, debe estimarse ue las tareas de esa indole están y estuvieron siempre p— por' la ey y que la jurisprudencia que declaraba lo contrario era producto de un error de interpretación cuyas consecten cias no sería justo hacer recaer sobre el actor". Superfluo resulta toda otra consideración ante las cabales razones expuestas en el voto que nos ocupa.

A nuestro juicio, el demandado al referirse a fallos de los Tribunales de nuestro país que establecen que "Con arreglo a la jurisprudencia vigente en el lugar y tiempo de su cesantía 10 Ye le reconocía al actor —obrero de la industria— los beneficios de la ley 11.729, enrece de derecho a reclamar las indemnizaciones por despido y falta de preaviso que le jurispruMenría "actual le reconoce", el demandado, decíamos, ha confundido la situación de los obreros de la industria dese didos antes de que se les comiderara protegidos por la 11.729, que mo tienen derecho a reclamar indemnizaciones por despido, con la de los obreros de la industria despedidas después de la rectificación de la ride establecía la exclusión de los mismos en los beneficios en la ley mencionada. Conviene repetir aquí, para la mejor dilucidación del enso que. como lo dijo el Sr. Juez de la Suprema Corte de la Provincia Dr. Moreno Elueyo, los obreros de la industria dicmpre estuvieron amparados por la ley 11.729 y que la iu visprudencia que declaraba lo contrario era producto de Un error de interpretación enya consecuencia no sería justo hacer recaer sobre tales personas. No existe pues, a nuestro entender, ninguna violación a los derechos consagrados por la Constitu

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-135

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