DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1013 mente a las diferencias entre los asientos de los libros y las existencias reales inventariadas ; pero las conelusiones del perito contador —que úste desprende de lo que informa sobre los puntos acerea de los enales coñidamente debín expedirse—, no hacen a las enusas mismas de las diferencias, y en ciertos aspectos participan de la inocuidad originada en la materia a que debió limitar su cometido, ya expuesta respecto de la prueba testimonial, en cuanto el enestionario recoge el aspecto excluido del asunto, de la inverosimilitud de salidas elandestinas de alcohol de la fábrica.
VI") No probada elara y fehacientemente que la diferenvia de 151.167 litros de alcohol a 100 que arrojó el inventario de las existeneias de la destilería de aleohol de °S, A. Mattaldi, Simón, Ltda, Establecimientos Ruralos"" haya sido envsada por pérdida del producto cuyo derrame haya ocurrido por orificios de las cañerías que recorría pasando, en el estableciniento, de una dependencia a otra, antes de sit salida para la tras misión a terceros, la parte actora adenda el importe del impuesto al alcohol, a enyo pago se la obligó por resolución de la ex- Administración General de Impuestos Internos de fs. 118 del expte, acumulado a los autos sobre el recurso contencioso agregudo por enerda floja: toda vez que, como literalmente reza la citado jurisprudencia de la Corte Suprema aplienndo los principios sentados en el "considerando" 2 del presente fallo, es indudable que por la diferencia cuya cansa distinta del expendio no se ha acreditado, debe pagarse el impuesto, pues el efecto necesario del mencionado art, 17 de la ley 9764 es el de hacer recaer en el fabricante la prueba de esa cava.
al preceptuar que las bases para el cobro son, entre otras, las declaraciones juradas y los libros de modelo oficial y de comercio del contribuyente.
Por los fundamentos que preeeden y disposiciones legales y reglamentarias citadas. definitivamente juzgando fallo: reehazando la demanda de fs. 6, interpuesta por la "SS, A. Mattaldi, Simón Ltda, Establecimientos Rurales y Destilerías".
Con costas. Y absolviendo, en consecuencia, al Estado de la pretendida obligación de devolver la suma de $ 453.501 m/n.
reclamada por medio de la neción de repetición ejercida por la compañía de referencia, — Franeico L, Menegazzi,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
En la ciudad de Eva Perón, a los 3 días del mes de setiembre de 1952, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1043
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