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Fallos: 224:1039 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Según el art, 41, tit. I, de la Reglamentación General de las leyes de impuestos internos "los contribuyen. — son res- .

ponsables por el impuesto de las diferencias que se comprueban en_los productos que no lo hayan abonado, o en las materias primas destinadas a st elaboración, entre los asientos de los libros y las existencias reales, y de las que resulten en las operaciones de fábrica o en el transporte, mientras no presenten la prueba elara y fehaciente de que la enusa de tales diferencias es distinta del expendio"; porque cobrándose el impuesto siempre que haya expendio, si no lo hay no se adenda el impuesto.

Dicha reglamentación establece en favor del Fabriennte tina tolerancia de un tanto por ciento —que considera natural y sin necesidad de prueba alguna— en más o menos sobre el movi miento general, computado entre inventario e inventario, proporcionalmente al tiempo, en las fábricas, depósitos o mannfacturas de los diversos ramos de la renta interna al consumo, El texto del mencionado art. 41, tít, 1, «de la Reelamentación General resume la jurisprudencia de la Corte Suprema «de Justicia de la Nación, sentada en juicios, análogos al presente, seguidos por empresas para la destilación de aleohol, contra el Fisco Nacional, sobre repetición del impuesto interno Fallos: 110, 51; 117, 409). La sintesis de las sentencias del alto tribunal —e, como se ha dicho, ha sido recogida por la citada norma de la reglamentación— es la siguiente: Al establecer el art. 17 de la ley 3764 como base para el cobro, entre otras cosas, la declaración jurada y los libros del fabriennte, sit eferto necesario es haeer reener, sobre éste, la prueba de que los produetos faltantes han tenido no destino que no esté gravado por la ley, siendo en caso contrario indudable que por vllos debe abonarse el impuesto (pág, 81 del t. 110). Justifivado que una diferencia en fábrica se debe a filtraciones, queda probado que proviene de un destino no gravado por la ley y no proerde el cobro del impuesto (púg. 415, t. 117). Y en el caso de la demanda de un importador de bebidas alenhóliens sobre devolución del importe de valores fiscales en estampillas para aplicar a envases enyo contenido no se libró al consumo —estampillas que se perdieron en el hundimiento de un bugue— la Corte estableció que el impuesto interno no está definitiva mente cobrado enando el acto que lo motiva no ha sido enmstimado por no haberse entregado el producto gravado al expendio Fallos: 129, 424 — 5" "considerando", pág. 436).

H1) Que como consta en el expediente administrativo agregado al recurso contencioso que corre por cuerda floja, el

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1039 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-1039

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