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Fallos: 223:209 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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en la medida que las circunstancias lo requieran, para establecer de manera efectiva la seguridad interior, lo mismo que en caso de guerra internacional el Estado dispone de todos los medios necesarios para proveer a la defensa común.

Tan absurdo sería limitar los poderes del Gobierno en los casos de grave conmoción interior, a los que derivan del estado de sitio o del estado de prevención y de alarma cuando ellos son insuficientes para establecer o la paz interior, > emo ¡que permanezsa desprovisto de los medios be- .

cesarios para lograr otro de los constitucionales, cual es el de proveer a la defensa común. Conviene destacar que el estado de sitio y el estado de nrevención y alarma han sido instituídos por la Ley Fundamental (art. 34) para los casos de "conmoción interior" y de "ataque exterior", de modo que, para ser consecuente con la teoría restrictiva según la cual cuando se trata de un "estado de guerra interno", las e dea e dentro del estricto Ambito ¿o o! sería rosamente necesario tam que en los cos de guerre internacional el Goleo alo dispone de los recursos limitados expresamente conferidos por la titución, o sea, los que derivan del estado de sitio y del estado de prevención y alarma, lo que, por razones obvias no puede admitirse, Cabe pues concluir que, si el estado de sitio y el estado de prevención y alarma no bastaran para facilitar la neción eficiente del gobierno en caso de guerra exterior, tampoco podrían ser suficientes para dominar la insurrección cuando ella ha asumido, o en sus principios presenta, los carneteres de una verdadera guerra interna y, en consecuencia, tanto en una, como en otra situación, el Gobierno puede disponer de las facultades excepcionales derivadas del estado de guerra imperante, exterior en un caso e interior en el otro, pero que, a pesar de la diferencia de sujetos que intervienen, sus medios eficientes de acción y sus caracteres tienen que ser idénticos.

Atenta la estricta paridad de situaciones desde el punto de vista sustancial, entre el estado de guerra exterior y el estado de guerra interno, es acertada la aplicación al caso, como lo sostiene el Sr. Juez a-quo, de la doctrina fundamental Sentada en el falto de 18 Caríe Muprema ¿tetado en la senza "S, A. Merk Química Argentina c/ Nación Argentina".

ese pronunciamiento ha dicho el alto Tribunal que "no cabe discusión alguna sobre la existencia y preezistencia de los poderes de guerra por cuanto los principios rectores de que están informados, en mira a la salvaguardia de la integridad

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-209

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