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Fallos: 223:174 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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la preseripción del art, 4023 del Código Civil, cuyo término ha transcurrido desde la baja definitiva del actor, 28 de junio de 1932, hasta la interposición de la demanda, 14 de julio de 1942; €) que no está acreditado que la enfermedad fuera contraída en actos del servicio; d) que la ley 4707, Tít. HI, art. 17, taxativamente establece que sólo corresponde el retiro cuando la incapacidad producida llegue hasta la pérdida de la vista, de un brazo o de una pierna, supuestos que no se producen en este caso; e) que la capacidad del demandante no E disminuida, por lo que sus pretensiones carecen de asidero Considerando :

1) Que, conforme a jurisprudencia, en casos como el sub lite la preseripción corre desde que el damnificado ha podido tener conocimiento de Jas consecuencias definitivas de la dolencia (Corte Suprema, 207, 319; 211, 1526), El actor estuvo en tratamiento, sin interrupción, hasta el 6 de marzo de 1934, cuando salió del Sanatorio Nacional Santa María, elasificado como muy mejorado con capacidad laborativa del 80 °¿ (expte.

administrativo, fs, 45, fs. 50, fs. 52). Desde esa fecha hasta la demanda, 14 de julio de 1942 (fs. 2). no han transeurrido 10 años, por lo que la prescripción no se ha operado, 2) Que, según ha dictaminado la Junta Superior de Reconocimientos Médicos (exp. administrativo fs. 54), el actor resultó inepto para el servicio militar a raíz de tubereulosis adquirida en y por actos del servicio; y basta ello para que, de aplicarse la ley 4707, correspondiera el retiro reclamado, según lo tiene dicho la Corte Suprema (202, 311; 211, 788; 200, 69 y 98).

3) Que, empero, debe tenerse presente que la nueva ley orgánica del ejército 12.913, ha modificado el sistema en cuanto se refiere a los ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio: y ha dicho la Corte Suprema que la nueva ley es aplicable a los easos anteriores si, como ocurre en el sub-lite, no hay cosa juzgada; (207, 326; 205, 147). El extremo fundamental, para la nueva ley, es que el ciudadano quede, o no, afectado en su capacidad, para la labor en la vida civil. A ese respeeto, en el año 1943, la Junta Superior de Reconocimientos Médicos dijo: ""en el momento actual no se encuentra disminuida"" (exp. administrativo. fs. 54); pero esa expresión, que podría parecer terminante, es aclarada y condicio.

nada poro después por la misma Junta (exp. administra tivo, fs. 59) en estos términos: "el estado de euración elínica... puede mantenerse indefinidamente siempre que no in

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-174

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