mis clientes, de los que verdaderamente corresponden", Es patente que se trata de una mera eventualidad y, que, en todo caso, puede hallar remedio adecuado en las instancias ordinarias.
Que, a mayor abundamiento, respecto a la alegación, considerada fundamental a fs. 21, de que no pudo haber un pronunciamiento condenatorio para los demandados como el que es objeto del recurso mientras no fuera sentenciado el juicio arbitral donde habrían de considerarse las imputaciones hechas por los recurrentes en la demanda judicial promovida contra Francisco Gil y otros, demanda que la Cámara Comercial declaró no ser de competencia de la Justicia sino de un Tribunal de Arbitros, enbe observar que no obstante estar promovida esta última cuando los actores del juicio en el que se dictó la sentencia recurrida dedujeron la queja, la cual según se expresa a fs. 8 perseguía "anúlogos fines", la queja no alega que al contestarla los recurrentes hayan hecho cuestión de la Zitis pendentia de que después hicieron eapítulo en el alegato teonfr. fs. 17 vta. y 18) pues no otra cosa importa sostener como allí se expresa, que la decisión del litigio dehía supeditarse a la del juicio arbitral aludido. Lo que hay en este punto principal del recurso no es, pues, una cuestión de arbitrariedad, sino una euestión procesal ajena, como tal, al recurso extraordinario.
En su mérito se desestima la precedente queja.
Tomás D. Casares — FeLiPE SaNTIAGO Pérez — AriLIO Pes
BAONO.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:171
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