Que la prescripción deducida por el Sr. Procurador Fiscal, del art. 4023 del UC. Civil, y mantenida antes esta instancia al expresar agravios a fs. 62 el Sr, Procurador Fiscal de Cámara, no puede prosperar frente a los términos claros y preeisos de la ley 13.561, que deelara impreseriptibles los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, debiendo por tanto desestimarse la misma, lo que así se declara.
Está acreditado con las constancias del expediente admiMetrativo ATADO, «Ne Al actor cuNio eomectENtIA de mu de.
corporación a filas del Ejército para cumplir el servicio militar obligatorio, se enfermó de tuberculosis pulmonar. la Junta Superior de Remmocimienos Mitin ries que la enfermedad que padece el actor adquirida en y por actos del servicio militar.
En la pericia médico-legal practicada en autos (fs. 29) se sostiene que el actor es un enfermo en potencia y que su capacidad laborativa está disminuida en el 50 ya que está inhibido de realizar trabajos que exijan esfuerzos capaces de disminuir sus defensas naturules y cuer en el peligro de una reactivación siempre posible en esta elase de enfermedad y de consecuencias no previsibles y que puede ocasionar hasta la muerte.
De acuerdo con ese dictamen pericial, cuyas conclusiones no pueden desestimarse teniendo en cuenta sus fundamentos, estimo que debe considerarse suficientemente acreditado en autos que la enfermedad que determinó su inutilización para continuar su carrera fué adquirida en servicio activo y por acto de servicio, lo que hace procedente la demanda.
Que si bien la enfermedad motivo de esta demanda fué adquirida durante la vigencia de otra ley, tratándose de una pensión que ha sido denegada por el P. E. corresponde sea resuelta conforme a las disposiciones de la nueva ley Orgánica del Ejército 1" 12.913 (C. S., t. 204, pág. 2301.
Habiéndose establecido en la pericia de fs, 29 que la afección que padece el actor es equivalente a la pérdida del 50 de la capacidad laborativa, la pensión de retiro que debe acordarse en el sub-Lite de eoformidad con lo dispuesto en el art. 209, 7 ap.. de la ley 12.213, y en el art. 42 de su reglamentación, os la equivalente al 907 del sueldo de cabo, como lo ha ro suelto el Sr. Juez a que, Voto por tanto por la confirmación en todas sus partes «el fallo recurrido.
Los Sres. Jueces Dres. Maximiliano Consoli y Romeo Fer— Cámera, adhieren por sus fundamentos al voto preeedente, .
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:176
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